Procedimientos civiles

Constitución de Sociedades

Es la fórmula tradicional de constituir una sociedad mercantil a medida, ajustada a sus necesidades.

Nuestros experimentados Abogados y Economistas les asesorarán sobre las mejores soluciones y opciones acompañando todo el proceso que demanda la creación y el funcionamiento de una sociedad limitada, anónima, o de cualquier otro tipo: desde su denominación, envío de datos a los organismos de control, ingreso de capital social, firmas de escritura, pago de trámites, activación de cuenta bancaria, y por último realizar el seguimiento de los trámites ya citados.

Ventajas de crear una sociedad a medida
Posibilidad de elección de la denominación social.
Elección de las características de la sociedad en función de sus necesidades. A medida.

Proceso de la constitución de sociedades
1.- Usted elige un nombre para la nueva sociedad
2.- Proponemos nombres ya registrados o registramos el suyo
3.- A través de un formulario nos facilita los datos de los Socios Fundadores y de su sociedad
4.- Abrimos la Cuenta Corriente a nombre de la nueva sociedad en una entidad bancaria
5.- Deberá Depositar el capital social de la nueva sociedad en la cuenta corriente
6.- Preparamos los Estatutos Sociales y la Escritura Pública en coordinación con el Notario
7.- Deberá comparecer ante el Notario en la fecha fijada para Firmar la Escritura de Constitución
8.- Nos encargamos de retirar la escritura y liquidar el ITP
9.- Deberá presentarse en el Banco para Activar la cuenta y Registrar la Firma de los Administradores
10.-Obtenemos el NIF de la sociedad e Inscribimos la Escritura del Registro Mercantil
11.- Le entregamos toda la Documentación de la sociedad Inscrita en el Registro Mercantil

Disolución de sociedades

A la hora de analizar la disolución y liquidaciones de sociedades se aprecio la variedad de las causas de disolución de la empresa, algunos de ellos deben a la voluntad de los socios, la misma voluntad que constituyo la empresa puede disolverla. Disolución y Liquidación de Sociedades Mercantiles

Sin embargo la mayoría de las causas de disolución son de carácter imperativo, legislador estableció las causas de disolución cuyo incumplimiento produciría gran inseguridad en el tráfico mercantil.

Y como la consecuencia de este incumplimiento responsabilizo a los administradores, que tienen que responder solidariamente por los daños causadas por la empresa que debería ser disuelta.

Además de la voluntariedad de los administradores, legislador establece causas de disolución de pleno derecho, es decir la empresa se considera disuelta solamente por el mero de hecho de concurrir en determinados supuestos como cumplimiento del término fijado en estatutos o transcurso de un año desde la reducción del capital por debajo del mínimo legal. Y esto sin hablar sobre la disolución de la sociedad a la hora de entrar en el concurso de acreedores.

Sin embargo, en la mayoría de los casos, la disolución de la sociedad no es un proceso irrevertible, Ley de Sociedades de Capital permita la reactivación de la empresa antes de empezar con el reparto de pasivo.

La mayor transformación en la vida de la empresa produce con el inicio del proceso liquidatario, en esto memento el fin social de la empresa se transforma de una actividad promovida por el lucro al cobro de los créditos de la empresa y pago de las deudas pendientes.

Los administradores cesen su cargo transformándose en los liquidadores o la Junta o el órgano judicial nombra a los liquidadores.

Operaciones de liquidación tienen un fin radicalmente distinto al objeto social, aunque esto no impide a proceder con la realización de operaciones mercantiles que permiten obtener más liquidez y beneficios a la empresa.

Aunque el fin social de la empresa es distinto la sociedad no está eximida de la obligación de llevar la contabilidad, de hecho los liquidadores están obligados rendir los resultados de su gestión a la Junta General de la empresa. Y balance final de la liquidación se base en los resultados contables proporcionados por contabilidad correctamente llevada.

Con el reparto de las cuotas de liquidación se termina la vida de la sociedad, a partir del momento cuando un socio recibió primer céntimo de su cuota la reactivación de la sociedad se convierte en una operación imposible.

Extinción de la sociedad se convierta en la inscripción de la escritura de la extinción en el Registro Mercantil, dicha escritura debe contener los datos mínimos, y partir de la inscripción del asiento de la extinción la empresa se desaparece para siempre en el tráfico mercantil.

Todo este procedimiento de disolución y liquidación de la empresa, bastante complicado y con muchos requisitos previstos legalmente está destinado a proporcionar la seguridad jurídica, en primer lugar, a los acreedores de la sociedad y en segundo lugar a los socios de la empresa, que no pueden verse perjudicados por incorrecta liquidación de la sociedad.

Disolución y Liquidación de Sociedades Mercantiles

Reclamación de cantidad

Puedes reclamar en vía judicial determinadas cantidades iniciando un procedimiento sin necesidad de abogado/a y procurador/a.

Reclamación de cantidades mediante Juicio Verbal
Procedimiento judicial que permite reclamar cantidades que no excedan de 2.000 euros, sin necesidad de estar asistido de abogado/a y procurador/a.
Información sobre la reclamación de cantidades mediante juicio verbal.

Reclamaciones de cantidad mediante Proceso Monitorio
Procedimiento judicial que permite reclamar, sin necesidad de abogado/a y procurador/a, sin límite de cantidad, siempre que se reúnan los requisitos legalmente previstos y se disponga de los documentos acreditativos que exige este tipo de procedimiento.

Procedimientos concursales

El procedimiento concursal, bajo la supervisión del Juez y el nombramiento de una Administración concursal, busca lograr la solución integral para las obligaciones pendientes de pago de un deudor, ya sea mediante un convenio o mediante la liquidación forzada de sus activos, cuando se carece de liquidez o dinerario suficiente para afrontar tales obligaciones en un momento dado, aunque se tenga patrimonio que pueda ser realizado.

Existe quiebra, y así es declarado en el proceso concursal, cuando el patrimonio total de un deudor es de valor inferior al conjunto de deudas que tiene asumidas.

Cuando un deudor es declarado insolvente, pueden ocurrir dos situaciones:

Que su insolvencia sea temporal, debido a falta de liquidez que le impida hacer frente momentáneamente a sus deudas.
Que su insolvencia sea prácticamente definitiva, por no tener activos suficientes para hacer frente a sus deudas.
En ambos casos se accede a un procedimiento concursal, que variará según la legislación pero que normalmente tiene dos vías de salida:

Acuerdos de quita y espera: En donde los acreedores, con el fin de cobrar al menos parte de su deuda, acuerdan disminuir un porcentaje del capital pendiente y, en su caso, diferir su vencimiento.
Procedimiento de liquidación de bienes: Al cual se llega si no ha sido posible llegar a suficientes acuerdos de quita y espera. Los acreedores se ordenarán por orden de prelación de sus créditos, e irán cobrando en orden hasta que se acaben los bienes por liquidar.
En España, esta situación es regulada por la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio).

Expedientes de dominio

Hoy día nos parece muy extraño que quien adquiere alguna propiedad no vaya inmediatamente a inscribirla en el Registro de la Propiedad, pero hace unos años era práctica habitual ahorrarse los impuestos de la transmisión suscribiendo únicamente un contrato privado, cuando sólo los documentos públicos tienen acceso al Registro de la Propiedad, así que una vez interrumpido el tracto sucesivo (la cadena de títulos) se deberá proceder a la reanudación del mismo, que tendrá que verificarse mediante acta de notoriedad o el expediente de dominio, según el artículo 200 de la Ley hipotecaria.

En cuanto a la reanudación del tracto sucesivo “no es necesario justificar ante el Registrador la cadena de transmisiones intermedias: basta con justificar la titularidad dominical actual del promotor de la finca en cuestión: la declaración judicial que así lo estime será suficiente para practicar la inscripción”, así lo declara la Resolución de 18 de Junio del 2002 de la Dirección general de los Registros y del Notariado.

Esta práctica habitual ha provocado y provoca problemas en la actualidad, casos como el referido, en que fincas que eran de nuestros abuelos, bisabuelos, y no eran inscritas en el registro de la propiedad, por lo que hoy en día resulta difícil probar la titularidad de las mismas.

En estos supuestos, el derecho hipotecario español regula el expediente de dominio para la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna. Se trata de un procedimiento judicial, asimilable a los actos de jurisdicción voluntaria, que tiene como finalidad acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador, pudiendo también servir para reanudar el tracto sucesivo registral interrumpido, así como para registrar los excesos de cabida.

¿Cuál es el procedimiento a seguir en los supuestos en los que se tiene que llevar a cabo un expediente de dominio?

El procedimiento a seguir en los expedientes de dominio se regula en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, complementado por los artículos 272 y siguientes de su reglamento:

En primer lugar, trataremos la incoación del expediente de dominio.

El expediente se incoa mediante escrito presentado por los interesados o sus representantes ante el juez competente, independientemente del valor de la misma finca o fincas objeto del expediente de dominio, que será el de Primera Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal.

El escrito deberá contener:

– La descripción del inmueble o inmuebles de que se trate, con expresión de los derechos reales constituidos sobre los mismos.
– Reseña del título o manifestación de carecer del mismo y, en todo caso, fecha y causa de la adquisición de los bienes.
– Determinación de la persona de quien procedan éstos y de su domicilio si fuera conocido.
– Relación de las pruebas con que pueda acreditarse la referida adquisición y expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos si se ofreciere prueba testifical.
Nombre y apellidos y domicilio de los dueños de las fincas colindantes, de los titulares de cualquier derecho real constituido sobre la que se pretenda inscribir, del poseedor de hecho de la finca si fuere rústica y del portero, o en su defecto, de los inquilinos, si fuere urbana.
– Y el iniciador podrá solicitar que se libre mandamiento ordenando la extensión de anotación preventiva de haberse incoado el procedimiento.

El escrito inicial además, deberá acompañarse de la certificación acreditativa del estado actual de la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos:

a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.
b) La descripción actual según el Registro y la última inscripción del dominio de la finca cuya extensión se trate de rectificar.
c) La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales.

En los supuestos a) y c) del párrafo anterior se acompañarán asimismo los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su escrito.

Así, una vez admitido el escrito por el juez le dará traslado al Ministerio Fiscal y citará a las siguientes personas:
– A aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes si fueran conocidos.
– A quien tenga catastrada o amillarada la finca a su favor.
– A las personas que tengan algún derecho real sobre la finca según la certificación.
– A los titulares de fincas colindantes cuando el expediente tenga por objeto inmatricular fincas a registrar excesos de cabida.
– Al poseedor de hecho de la finca, si es rústica o al portero o inquilinos si fuere urbana cuando se trate de inmatricular o reanudar el tracto.
– Y a los cotitulares, cuando se pretendan inscribir participaciones o cuotas indivisas de una misma finca.

Y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y Juzgado Municipal a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro de los diez días siguientes a la citación o a la publicación de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga.

Dichos edictos se publicarán también en el «Boletín Oficial» de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a 25.000 pesetas, y si excediere de 50.000 deberán publicarse, además, en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia.

En los casos a) y b) de la regla segunda se citará, además, a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana.

Estas personas pueden comparecer en el plazo de 10 días, alegando lo que a su derecho convenga, y si formulan oposición, se limitará a si el solicitante ha acreditado o no, la adquisición del dominio.

Transcurrido el plazo fijado, podrán el actor y todos los interesados que hayan comparecido proponer, en un plazo de seis días, las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus derechos.

Practicadas las pruebas en el plazo de diez días, a contar de la fecha de su admisión, oirá el Juzgado, durante otro plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas que se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren concurrido al expediente, y en vista de lo que alegaren y calificando dichas pruebas por la crítica racional, dictará auto, dentro del quinto día, declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial. Este auto será apelable en ambos efectos por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de los interesados, sustanciándose la apelación por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes.

Consentido o confirmado el auto, será, en su caso, título bastante para la inscripción solicitada.

Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a 5.000 pesetas, será verbal la audiencia a que se refiere la regla quinta.”

En cuanto a la resolución, el juez en vista de las alegaciones producidas y calificando dichas pruebas por la crítica racional, dictará auto dentro del quinto día, declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial.

Este auto tiene dos particularidades:
– Es apelable en ambos efectos por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de los interesados, sustanciándose la apelación por los trámites establecidos para los incidentes. Contra la resolución de la Audiencia no cabe casación.
– La resolución del expediente no causa estado ni produce excepción de cosa juzgada, y no impedirá la incoación posterior del juicio declarativo ordinario por quien se considere perjudicado.

A continuación se explican los efectos que despliega este procedimiento.

El efecto general es el de proporcionar una titulación supletoria que como resulta del artículo 201 de la Ley Hipotecaria y del artículo 283 del Reglamento Hipotecario, la constituye el testimonio judicial en que conste ser firme el auto que se inserta literalmente en el testimonio.

En cuanto a los efectos particulares se destacan:

En primer lugar, las inscripciones de inmatriculación practicadas al amparo del referido testimonio judicial, surten los efectos generales del sistema, pero no le afecta la vacatio de dos años que establece el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, ya que el vigente texto rectifica el criterio de la Ley Hipotecaria de 1944 y sólo establece la suspensión frente a terceros cuando se practica por título público de adquisición o certificación administrativa de dominio.

En segundo lugar, si el expediente tiene por objeto hacer constar en el registro la mayor cabida de las fincas inscritas, el referido testimonio judicial es el título que sirve para hacer constar en el registro tal exceso de cabida

Y en tercer lugar, cuando el objeto es reanudar el tracto sucesivo ininterrumpido, el testimonio, además de ser título inscribible, puede tener efectos cancelatorios respecto de posibles inscripciones contradictorias de cierta antigüedad, así resulta del artículo 202 de la ley hipotecaria, según el cual:

«Los expedientes tramitados con arreglo al artículo anterior serán inscribibles, aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias, siempre que éstas tengan más de treinta años de antigüedad y el titular de las mismas haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado oposición.

También serán inscribibles, aunque las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta años de antigüedad, si el titular de las mismas o sus causahabientes hubieren sido oídos en el expediente.

Si el titular del asiento contradictorio de menos de treinta años de antigüedad o sus causahabientes no comparecieren después de haber sido citados tres veces -una de ellas, al menos, personalmente-, se les tendrá por renunciantes a los derechos que pudieran asistirles en el expediente y éste será también inscribible.»

El efecto cancelatorio del expediente en tales casos se limita a los fines perseguidos por los mismos, es decir, que alcanza a los efectos de posesión o de dominio referentes a la misma finca que estén vigentes y se le opongan, pero no a los asientos vigentes de cargas, gravámenes o derechos reales.

En desarrollo de dicho precepto, el artículo 286 del Reglamento Hipotecario establece:

“El auto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, dispondrá la cancelación de las inscripciones contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley, y necesariamente expresará que se han observado los requisitos exigidos, según los casos, por el citado artículo y la forma en que se hubieren practicado las citaciones de la regla tercera del artículo 201 de la Ley.»

Acciones posesorias

Así como el propietario de una cosa singular puede pedir que se le reivindique, a través de una acción reivindicatoria la posesión de un bien que está en posesión de otro; el poseedor de un bien raíz puede pedir por medio de una acción posesoria recuperar la posesión como lo dice el artículo 972 del código civil:

“Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”.

Solo se puede ejercer la acción posesoria sobre cosas que sean susceptibles de adquirir por prescripción y es titular de esta acción el poseedor, pero el que ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida por un año. Esta acción se diferencia de la reivindicatoria en que en esta el titular para iniciarla es el propietario de la cosa mientras que en aquella es el poseedor.

La acción posesoria es una herramienta para la defensa de la posesión, además pueden ejercerla los herederos de la persona que pudo haberla ejercido si viviese. Las acciones posesorias prescriben en un año contado a partir del acto de turbación si se trata de acción para conservar la posesión, y las que tienden a recuperarla a partir de un año contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Por otra parte puede ejercer esta acción el usufructuario, el usuario o quien tiene el derecho de habitación aun contra el mismo propietario del bien.
La Corte Constitucional en su sentencia T-751 de 2004, de manera clara ha expresado la importancia de la acción posesoria así:

“la Sala debe señalar que uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el principal el ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas, consagradas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de carácter civil entabladas ante la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material. De allí que se las clasifique en las dos categorías relacionadas, cada una de ellas, con el acto que atenta contra la posesión. Las primeras, que son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples actos de molestia. Las segundas, interdictos de recuperación, son las que tienen lugar cuando hay un acto de despojo. Unas y otras prescriben en un término de un (1) año, contado como allí se indica”

En resumidas cuentas la importancia de esta acción radica en que su ejercicio garantiza la protección al poseedor de su condición de tal.

Servidumbres de paso

La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

La jurisprudencia manifiesta que el título de servidumbre es cualquier acto jurídico oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa en virtud del cual se establece esta limitación al derecho de propiedad realizado por el titular del predio sirviente.

El espíritu de las servidumbres no es otro que el permitir una racional explotación y utilización de los predios o fincas.

Nada ganaría un propietario con tener una finca si no tiene forma de llegar hasta ella porque se le interponen otros predios. Por ello, la existencia de la servidumbre de tránsito o paso.

Tampoco nada ganaría con tener una finca si carece de aguas y no hay forma de transportarlas porque se opone el dueño de la otra finca. Por ello también la existencia en el uso civil de la servidumbre de acueducto. En ambos casos esas fincas si no se permitiera un uso adecuado y protegido por el derecho real de servidumbre, y no tendrían valor alguno, y si este fundamento era lógico en la época de los romanos y en la expedición del Código civil, con mayor razón lo es ahora que la propiedad inmueble presenta un interés para toda la comunidad.

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